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    ANMAT simplificó la importación de productos médicos de bajo y moderado riesgo

    La medida alcanza a productos de diagnóstico, domisanitarios y cosméticos, que deberán cumplir con un sistema de notificación, equivalencia regulatoria y control posterior.

    08 de febrero de 2026 - 19:05
    La normativa se enmarca en un proceso de simplificación administrativa que promueve un modelo de confianza regulatoria.
    La normativa se enmarca en un proceso de simplificación administrativa que promueve un modelo de confianza regulatoria.
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    La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) estableció un nuevo régimen para la importación y comercialización de determinados productos de origen extranjero y fijó un sistema de notificación con declaración jurada, acreditación de equivalencia regulatoria y fortalecimiento de la vigilancia postcomercialización.

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    La medida alcanza a productos médicos de clase de riesgo I y II, productos para diagnóstico in vitro (IVD) de clase A y B que no requieran cadena de frío, productos domisanitarios, productos de higiene oral de uso odontológico, productos de higiene personal, cosméticos y perfumes, y productos higiénicos descartables de uso externo y de uso intravaginal.

    En relación con los productos médicos comprendidos, se indicó que se clasifican según su nivel de riesgo en clases I, II, III y IV conforme a la Disposición ANMAT N.º 64/25, correspondiendo las clases I y II a productos de riesgo bajo y moderado, respectivamente.

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      La normativa se enmarca en un proceso de simplificación administrativa que promueve un modelo de confianza regulatoria, orientado a evitar la duplicación innecesaria de ensayos y certificaciones, sin afectar los estándares vigentes de calidad, seguridad y eficacia o desempeño.

      Asimismo, se estableció que los productos alcanzados solo podrán ser importados y comercializados por empresas debidamente habilitadas por la ANMAT, que deberán inscribirse mediante un sistema de notificación con declaración jurada presentado de forma previa a la importación a través de las plataformas digitales del organismo.

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      La disposición exceptúa de la realización de ensayos locales a los productos autorizados para su consumo público en al menos uno de los países incluidos en el Anexo I del Decreto N.º 892/25: Australia, países de la Asociación Europea de Libre Comercio, países de la Unión Europea, Estados Unidos, Israel, Japón y Reino Unido. Para acreditar este requisito, se deberá presentar un certificado de libre venta emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen o procedencia.

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        La norma refuerza las acciones de fiscalización, control y vigilancia postcomercialización, y prevé la aplicación de sanciones ante incumplimientos conforme a las Leyes Nº16.463 y 18.284 y sus normas reglamentarias. Además, se estableció que la medida entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

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